Ley No.
6132, de Expresi�n y difusi�n del Pensamiento.
G.O.
8721
EL
CONSEJO DE ESTADO
En Nombre
de la Rep�blica
NUMERO 6132
CONSIDERANDO: Que si bien
el ac�pite 7 del art�culo 8 de la Constituci�n consagra "el derecho de
expresar el pensamiento sin sujeci�n a censura previa", tambi�n dispone
que "la ley establecer� las sanciones aplicables a los que atenten contra
la honra de las personas, el orden social o la paz p�blica";
CONSIDERANDO:
Que hasta el momento no se ha legislado en la Rep�blica Dominicana de una
manera coordinada para dar cumplimiento al precepto constitucional;
CONSIDERANDO:
Que la evoluci�n democr�tica de la Rep�blica Dominicana exige que tanto los
derechos de la prensa a informar y obtener informaci�n, de los ciudadanos a que
se respete su honra as� como de la sociedad a que no se atente contra su
integridad, su paz y estabilidad democr�ticas est�n garantizados;
CONSIDERANDO: Que la
doctrina y las concepciones jur�dicas modernas exigen que toda Ley de Difusi�n
del Pensamiento garantice la libertad de expresi�n, salvo en los casos de abuso
de la misma; una responsabilidad eficazmente exigida por los tribunales
judiciales y la remoci�n de obst�culos econ�micos o de cualquier otra �ndole
que se opongan a la libre emisi�n de las ideas;
CONSIDERANDO:
Que el mejor medio de alcanzar esas elevadas finalidades es el dictar una
disposici�n legal fundada en los siguientes principios:
Prohibici�n
de toda medida preventiva, de toda intervenci�n y de todo control
administrativo en lo que concierne a la expresi�n de las ideas o a la
comunicaci�n de los hechos, y reducci�n al m�nimo de las formalidades previas a
la publicaci�n;
Determinaci�n
legal de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad de la prensa, de
la radio y de la televisi�n, gracias a una enumeraci�n limitativa y a una
definici�n concreta de los delitos de prensa, excluy�ndose as� toda posibilidad
de represi�n arbitraria o peligrosa para la libertad de expresi�n.
HA DADO LA
SIGUIENTE
LEY DE
EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO
CAPITULO I
De la Prensa y de la edici�n y
difusi�n de libros y otras publicaciones
Art�culo 1.- Es libre la expresi�n del
pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas, el orden
social o la paz p�blica.
Art�culo 2.- Todo escrito dado a la
publicidad, con excepci�n de los peque�os trabajos tipogr�ficos, llevar� la
indicaci�n del nombre y del domicilio del impresor. Se impondr� una multa de
RD$ 50.00 a RD$ 100.00 al impresor que viole esta disposici�n.
Sin embargo,
si un impresor necesita el concurso de otros impresores o empresas t�cnicas basta
la indicaci�n del nombre y el domicilio de uno de ellos.
Con igual
pena se castigar� a los que distribuyan impresos que no lleven la indicaci�n
exigida en el p�rrafo precedente.
Podr�
pronunciarse una pena de prisi�n de uno a seis meses si en los doce meses
precedentes el impresor o el distribuidor ha sido condenado por infracci�n de
la misma naturaleza.
CAPITULO II
De la prensa
peri�dica
1ro. Del Derecho de publicaci�n, de la direcci�n y del dep�sito
Art�culo 3.- Todo peri�dico o escrito
peri�dico puede ser publicado sin previa autorizaci�n despu�s de la declaraci�n
prescrita por el Art�culo 6.
Se entiende
por peri�dicos o escritos peri�dicos para estos fines, todas las publicaciones,
revistas, cuadernos, libretas u hojas de informaci�n que no tengan un car�cter
estrictamente cient�fico, art�stico o profesional y que aparezcan a intervalos
regulares.
Art�culo 4.- Todo diario o escrito
peri�dico debe tener un director.
Cuando el
director de la publicaci�n goce de alguna prerrogativa que impida y obstaculice
el ejercicio de la acci�n p�blica, debe designarse un sustituto que re�na las
mismas condiciones que se requieren para ser director.
El substituto
debe ser nombrado en el plazo de un mes a contar de la fecha a partir de la
cual el director se beneficie de esa prerrogativa.
Art�culo 5.- El director y su substituto
deben ser dominicanos, mayores de edad, estar en el goce de sus derechos
civiles y no estar privados de sus derechos civiles por ninguna condena
judicial.
Todas las
obligaciones legales impuestas por la presente ley al director son aplicables
al substituto.
Art�culo 6.- Antes de efectuarse la
publicaci�n de todo impreso o de cualquier escrito peri�dico, el editor, el
propietario, el director o su substituto, deber�n depositar una declaraci�n de
su prop�sito en la Secretar�a de Estado de Interior y Polic�a, directamente si
la publicaci�n ha de efectuarse en el Distrito de Santo Domingo o por v�a del
Gobernador Civil de la Provincia correspondiente cuando sea en otra
jurisdicci�n.
En dicha
declaraci�n se expresar�:
1) El t�tulo
del peri�dico y los d�as y horas ordinarias de su salida;
2) Nombre y
domicilio del propietario y del director o substituto;
3) Nombre,
domicilio y datos relativos a la constituci�n y funcionamiento de la empresa
editora;
4) Edad,
profesi�n y nacionalidad del director y substituto, si lo hay;
5) Car�cter y
prop�sito de la publicaci�n.
Art�culo 7.- Las declaraciones se har�n por
escrito firmadas por los directores.
Art�culo 8.- En caso de violaci�n a las
disposiciones prescritas por los art�culos 4, 6 y 7, el propietario, el
director y, en el caso previsto en el apartado segundo del art�culo 4, el
substituto, ser�n castigados con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00. La pena ser�
aplicable al impresor a falta del propietario o del director o, en el caso
previsto en el apartado segundo del art�culo 4, al substituto del director.
Art�culo 9.- El diario o escrito peri�dico
no podr� continuar su publicaci�n sino despu�s de haber llenado las
formalidades arriba descritas, bajo sanci�n de una multa de RD$ 60.00, si la
publicaci�n irregular contin�a, pronunciada solidariamente contra las mismas
personas, por cada n�mero publicado a partir del d�a de la pronunciaci�n de la
sentencia, si �sta es contradictoria, y a contar del tercer d�a que siga a su
notificaci�n, si ha sido dictada en defecto; todo, no obstante oposici�n o
apelaci�n, si se ordena la ejecuci�n provisional.
El condenado,
a�n en defecto, puede interponer recurso de apelaci�n.
Art�culo 10.- Cada n�mero de una publicaci�n deber� llevar, en su
primera p�gina o en la p�gina dedicada a editoriales, en forma visible, los
nombres del director de la publicaci�n y de los propietarios. Si la empresa
est� constituida en forma de sociedad, se har�n menci�n, en las mismas
condiciones, de los nombres de los funcionarios del consejo de administraci�n y
si se trata de asociaciones se indicar�n los nombres de los directivos o
mandatarios responsables.
En caso de
sociedad, en el segundo mes de cada a�o calendario, un n�mero de la publicaci�n
indicar� la lista completa de sus accionistas, con sus direcciones y calidades.
De igual modo
deber� insertarse en un n�mero de la publicaci�n, en ese mismo mes, un resumen
del balance anual con indicaci�n de su activo y pasivo, as� como de los
cr�ditos que tenga con bancos u otras instituciones financieras, partidos
pol�ticos o particulares, que no sean los contra�dos como parte de las
operaciones rutinarias de administraci�n.
En caso de
violaci�n a cualesquiera de las disposiciones del presente art�culo, el
director de la publicaci�n ser� castigado con las penas de seis d�as dos meses
de prisi�n y multa de RD$ 10.00 a RD$ 100.00, o con una de estas dos penas
solamente. La sentencia ordenar� asimismo, que se efect�e la publicaci�n
prescrita por este art�culo.
Art�culo 11.- En caso de que el propietario
de una publicaci�n sea una sociedad por acciones, las acciones deber�n ser
nominativas. Su traspaso deber� ser convenido por el consejo de administraci�n
de la sociedad.
Art�culo 12.- El director de la publicaci�n
puede delegar el total o parte de sus funciones en un substituto o delegado.
Esta delegaci�n deber� ser aprobada, seg�n el caso, por los propietarios, por
los asociados o por el consejo de la sociedad u otro �rgano director de la
misma.
Las
responsabilidades penales y civiles correspondientes a la funci�n del
propietario y del director siguen a cargo de �stos, a�n cuando deleguen en todo
o en parte sus funciones en un sustituto o delegado.
Art�culo 13.- Los autores que utilicen un
seud�nimo est�n en la obligaci�n de indicar, por escrito, antes de la inserci�n
de sus art�culos, su verdadero nombre al director de la publicaci�n.
En caso de
persecuciones contra el autor de un art�culo no firmado o firmado con un
seud�nimo, el director ser� liberado del privilegio del secreto profesional a
petici�n del Procurador Fiscal apoderado de una querella y tendr� que revelar
la verdadera identidad del autor, sin perjuicio e as responsabilidades
establecidas en los art�culos 48 y 49 de esta ley.
Art�culo 14.- Toda publicaci�n debe
justificar su tirada a petici�n de las personas y organismos que regularmente
se anuncian en el mismo o de la Secretaria de Estado de Interior y Polic�a.
La tirada
ser� verificada peri�dicamente por un delegado de la Secretaria de Estado de
Interior y Polic�a.
Art�culo 15.- Cada publicaci�n est�
obligada a fijar tarifas que rijan para un per�odo determinado. Las tarifas no
podr�n ser modificadas sino con previo aviso de quince d�as.
Toda
publicaci�n que se haga en la forma de noticia o informaci�n con fines
comerciales o particulares, deber� hacer constar en lugar visible este hecho
mediante una palabra o expresi�n convencional.
Art�culo 16.- El hecho de que el propietario de un peri�dico, el
director de una publicaci�n o uno de sus colaboradores reciba directa o
indirectamente fondos u otros beneficios pecuniarios de un gobierno extranjero,
con excepci�n de los fondos destinados al pago de publicidad de conformidad con
el art�culo anterior, est� penado con uno a dos a�os de prisi�n y multa de RD$ 200.00
a RD$ 1,000.00, o una de estas dos penas, que ser� pronunciado contra el autor,
el coautor, y el c�mplice de tal acci�n.
Art�culo 17.- Las violaciones a las
disposiciones establecidas en los art�culos 1 al 16, ambos inclusive, no
expresamente sancionadas, de otro modo, ser�n castigadas con las penas de seis
d�as a seis meses de prisi�n y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00 o con una de
estas dos penas solamente.
2do. De las rectificaciones y del derecho de respuesta
Art�culo18.- Toda
publicaci�n est� obligada a insertar gratuitamente, las rectificaciones que le
sean dirigidas por un depositario de la autoridad p�blica, tocante a actos, de
su funci�n que hayan sido informados inexactamente.
En caso de
violaci�n de la anterior disposici�n, el director o su substituto ser�n
castigados con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00.
Art�culo 19.- Toda publicaci�n tambi�n
estar� obligada a rectificar los errores comprobados que corneta con respecto a
personas privadas en sus informaciones o escritos. La violaci�n de esta
prescripci�n se castigar� con pena de una multa de RD$ 25.00 a RD$ 250.00.
Art�culo 20.- La rectificaci�n ser� siempre
gratuita.
Art�culo 21.- El tribunal pronunciar� fallo
dentro de los diez d�as de la querella por una negativa de rectificaci�n. Podr�
decidir que la sentencia que ordena la inserci�n, pero en lo que concierne a la
rectificaci�n solamente, sea ejecutoria sobre la minuta, no obstante oposici�n
o apelaci�n.
Si hay
apelaci�n �sta ser� fallada en el curso de los diez d�as que sigan a la
declaraci�n hecha en la secretaria del tribunal.
Art�culo 22.- La acci�n por rectificaci�n
prescribir� despu�s de dos meses, a contar del d�a en que haya tenido lugar la
publicaci�n.
Art�culo 23.- Las personas que hubieren
incitado directamente al autor o los autores de un acto calificado crimen o
delito, en caso de que la incitaci�n fuere seguida de efecto o comisi�n del
crimen o delito, ser�n castigados como c�mplices del mismo.
Para que este
art�culo pueda ser aplicado, la incitaci�n debe ser realizada:
a)������ Por medio de discursos,
alocuciones, gritos o amenazas proferidos en sitios p�blicos, ya sea
directamente o por medio de altoparlantes, discos, cintas magnetof�nicas o
cualquier otro veh�culo de reproducci�n de la voz;
b) ����� Por medio de escritos o
impresos, vendidos, distribuidos, puestos en venta o expuestos en sitios o
reuniones p�blicas.
c) ������ Por medio de carteles,
edictos, pancartas o cualquier otro medio de propaganda visual o escrita;
d) ����� Por medio de cintas cinematogr�ficas.
La presente
disposici�n ser� asimismo aplicable cuando la incitaci�n s�lo fuere seguida de
una tentativa de crimen prevista por el art�culo 2 del C�digo Penal.
Art�culo 24.- Todas aquellas personas que,
por uno de los medios anunciados en el art�culo que antecede, hubieren incitado
directamente al robo, a los cr�menes de homicidio, de pillaje o de incendio, a
uno de los cr�menes o delitos castigados por los art�culos 309 a 313 del C�digo
Penal, a uno de los cr�menes castigados por el art�culo 435 del C�digo Penal, o
a uno de los cr�menes o delitos contra la seguridad externa del Estado,
previsto por los art�culos 75 y siguientes, incluso el art�culo 85 del mismo C�digo, ser�n
castigadas, en caso de que tal incitaci�n no fuere seguida de efecto, con la
pena de seis meses a un ano de prisi�n, y multa de RD$ 100.00 a RD$ 500.00.
Todas
aquellas personas que, por los mismos medios hubieren incitado a uno de los
cr�menes contra la seguridad interna del Estado previsto por los art�culos 86 y
siguientes hasta el art�culo 101, inclusive, del C�digo Penal, ser�n castigadas
con las mismas penas.
Art�culo 25.- Toda incitaci�n por uno de
los medios enunciados en el art�culo 23 a Miembros de las Fuerzas Armadas de la
Rep�blica, o de la Polic�a Nacional, con el prop�sito de apartarlos del
cumplimiento de sus deberes militares y de la obediencia que deben a sus
superiores en todo lo tocante a cuantos �stos le ordenaren en relaci�n con el
cumplimiento de las leyes y reglamentos militares y policiales, ser� castigada
con pena de uno a dos a�os de prisi�n y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00.
3ro. Delitos contra la cosa p�blica
Art�culo 26.- La ofensa al Presidente de la
Rep�blica por alguno de los medios enunciados en el art�culo 23 se castigar� con
la pena de tres meses a un a�o de prisi�n y con multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00,
o con una de las dos penas solamente.
Las penas
previstas en este mismo art�culo son aplicables a la ofensa a la persona que
ejerce parte o la totalidad de las prerrogativas del presidente de la
Rep�blica.
Art�culo 27.- La publicaci�n, difusi�n o
reproducci�n, por cualquier medio de noticias falsas, de documentos fabricados,
falsificados o falazmente atribuidos a terceros, cuando tal publicaci�n,
difusi�n o reproducci�n hubiere perturbado la paz p�blica, se castigar� con
pena de seis meses a dos a�os de prisi�n y con multa a de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00,
o con una de estas dos penas solamente.
Los mismos
hechos ser�n castigados con pena de uno a dos a�os de prisi�n y con multa de
RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00 cuando la publicaci�n, la difusi�n o la reproducci�n
trastorne la disciplina o la moral de las Fuerzas Armadas o perjudique los
esfuerzos b�licos de la naci�n.
Art�culo 28.- El ultraje a las buenas
costumbres cometido por alguno de los medios enunciados en el art�culo 23 se
castigar� con prisi�n de un mes a un a�o y con multa de RD$ 10.00 a RD$ 100.00.
Los ejemplares
de dibujos, grabados, pinturas, emblemas o im�genes obscenos expuestos a la
vista del p�blico, para ser vendidos o distribuidos, ser�n incautados.
4to. Delitos contra las personas
Art�culo 29.- Constituye difamaci�n toda alegaci�n o imputaci�n
de un hecho que encierre ataque al honor o la consideraci�n de la persona o del
organismo al cual se impute el hecho.
La
publicaci�n o radiodifusi�n, directa o por v�a de reproducci�n, de tal
alegaci�n o de tal imputaci�n es castigable, a�n cuando se haga en forma
dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera
expresa, pero cuya identificaci�n se haga posible por los t�rminos de los
discursos, gritos, radioemisiones, pel�culas, amenazas, escritos o impresos,
carteles o edictos incriminados.
Constituye
injuria toda expresi�n ultraje, t�rmino de desprecio o invectiva que no
conlleve imputaci�n de hecho alguno.
Art�culo 30.- La difamaci�n cometida por uno de los medios enunciados
en los art�culos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las
Fuerzas Armadas, de la Polic�a Nacional, de las C�maras Legislativas, de los
Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, ser� castigada con pena de
prisi�n de un mes a un a�o y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una
sola de estas dos penas.
Art�culo 31.-
Se castiga con la misma pena establecida en el art�culo 30 la difamaci�n
cometida por los medios anunciados en los art�culos 23 y 29 en perjuicio:
a) ����� De uno o m�s miembros del Gabinete;
b) ����� De uno o m�s miembros de las C�maras
legislativas;
c) ����� De uno o m�s funcionarios p�blicos;
d) ����� De uno o m�s depositarios o agentes de la
autoridad p�blica;
e) ����� De uno o m�s ciudadanos encargados de
alg�n servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente;
f) ����� De un testigo en raz�n de su deposici�n.
Este art�culo
s�lo se aplica a la difamaci�n cometida en raz�n de las funciones o calidad de
las personas a quienes se considere agraviadas.
Art�culo 32.- La difamaci�n contra las
mismas personas, por los mismos medios se�alados en el art�culo 31, en relaci�n
con su vida privada, est� regida por el art�culo 33.
Art�culo 33.- La difamaci�n cometida en perjuicio de los particulares
por uno de los medios enunciados en los art�culos 23 y 29 se castigar� con pena
de quince d�as a seis meses de prisi�n y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o
con una de estas dos penas solamente.
La difamaci�n
cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por
el art�culo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una
raza o a una religi�n determinada, se castigar� con pena de un mes a un a�o de
prisi�n y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere por objeto
provocar sentimientos de odio en la poblaci�n.
Art�culo 34.- La injuria cometida por los
mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los
art�culos 30 y 31 de la presente ley se castigar� con pena de seis d�as a tres
meses de prisi�n y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas
dos penas.
Art�culo 35.- La injuria cometida de la
manera establecida en el art�culo 34, en perjuicio de particulares, cuando no
fuere precedida de provocaci�n, se castigar� con cinco d�as a dos meses de
prisi�n y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 50.00, o con una sola de esta penas.
El m�ximo de
la pena ser� de 6 meses y el de la multa ser� de RD$ 100.00, si la injuria
hubiere sido cometida con el prop�sito de provocar senti�mientos de odio en la
poblaci�n, en perjuicio de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen
a alguna raza o a alguna religi�n determinada.
Art�culo 36.- Los art�culos 29, 30, 31 y 32
no ser�n aplicables a las difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria
de los muertos sino en aquellos casos en que los autores de tales difamaciones
o injurias hubieren tenido la intenci�n de infligir da�o a la honra o a la
consideraci�n de los herederos, esposos o legatarios universales vivos.
Art�culo 37.- La verdad del hecho
difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempe�a el
organismo o persona alegadamente agraviada podr� establecerse por todos los
medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos,
Fuerzas Armadas, la Polic�a Nacional, las instituciones p�blicas y contra las
personas enumeradas en el art�culo 31.
La verdad de
las imputaciones difamatorias e injuriosas podr� establecerse asimismo contra
los directores o administradores de toda empresa indus�trial, comercial o
financiera que solicite p�blicamente ahorros o cr�ditos.
�Igualmente puede probarse siempre la verdad de
los hechos alegadamente difamatorios salvo:
a) ����� Cuando la imputaci�n concierne a la vida
privada de una o m�s personas;
b) ����� Cuando la imputaci�n se
refiere a un hecho que constituye una infracci�n amnistiada o prescrita, o que
ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitaci�n o por la revisi�n,
siempre que la persona a quien se hace la imputaci�n no est� acusada o
condenada por nuevos cr�menes o delitos.
En los casos
previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario.
Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazar� la querella contra
el prevenido.
En cualquier
otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no
calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo
objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio
p�blico o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se
sobreseer�n durante la instrucci�n y vista de la causa, la persecuci�n y el
fallo del delito de difamaci�n.
Art�culo 38.- Toda reproducci�n de una
imputaci�n que se haya calificado de difamatoria se reputar� hecha de mala fe,
salvo prueba en contrario a cargo de su autor.
5to. Delitos contra los Jefes de Estado y Los Agentes Diplom�ticos
extranjeros
Art�culo 39.-
La injuria o difamaci�n hecha a los
Jefes de Estado extranjeros, a los jefes de Gobiernos extranjeros y a los
Ministros o Secretarios� Estado de
Relaciones o Asuntos Exteriores de un gobierno extranjero, se castigar� con
pena de tres meses a un a�o de prisi�n y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con
una sola de estas dos penas, siempre que la Rep�blica mantenga relaciones
diplom�ticas formales con el pa�s del cual es nacional el funcionario que se
pretende ofendido.
Art�culo 40.-
La injuria o difamaci�n cometidas contra los Embajadores y Ministros
Plenipotenciarios, Enviados, Encargados de Negocios u otros agentes
diplom�ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep�blica, se castigar� con
pena de ocho d�as a un a�o de prisi�n y multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con
una de estas dos penas solamente.
6to. Publicaciones prohibidas, inmunidades de la defensa
Art�culo 41.-
Queda prohibido publicar textualmente la acusaci�n fiscal y las dem�s actas
de pronunciamiento criminal o correccional antes de que se hayan le�do en
audiencia p�blica, bajo la pena de una multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00.
Art�culo 42.- Queda prohibido publicar la
relaci�n de los procesos por difamaci�n en los casos previstos en los p�rrafos
a) y b) del art�culo 37 de la presente ley, as� como la de los debates, sobre
procesos por declaraciones de paternidad, o separaci�n de cuerpos o divorcio
por adulterio, y as� como de procesos por aborto. Esta prohibici�n no se aplica
a las sentencias, las cuales podr�n publicarse siempre.
Queda
igualmente prohibido informar sobre las deliberaciones internas de los
tribunales.
Salvo en caso
de autorizaci�n, dada a t�tulo excepcional por el Presidente del Tribunal,
queda prohibido en el curso de los debates, y en el interior de las salas de
audiencia de los tribunales administrativos o judiciales el em�pleo de todo
aparato de grabaci�n sonora, de c�mara de televisi�n o de cine.
Toda
infracci�n a estas disposiciones se castigar� con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00.
Art�culo 43.- Queda prohibida la
publicaci�n por medio del libro, de la prensa, de la radio, del cine o de
cualquier medio, de todo texto o de toda ilustraci�n concerniente a la
identidad y la personalidad de los menores de diecis�is a�os que se hubieren
separado de sus padres, su tutor, la persona o la instituci�n encargada de su
custodia o a la cual se le confiera el cuidado de dichos menores.
Las
infracciones de las disposiciones del ac�pite anterior se castigar�n con multa
de RD$ 50.00 a RD$ 300.00.
Sin embargo,
no habr� delito cuando la publicaci�n hubiere sido hecha, a pedido, por
escrito, o de las personas encargadas de la custodia de los menores, o a pedido
o con la autorizaci�n por escrito del Secretario de Estado de Interior y Polic�a,
del jefe de la Polic�a del Departamento, del Procurador Fiscal, del Juez de
Instrucci�n o del Juez del Tribunal Tutelar de Menores.
Art�culo 44.- Queda prohibida la
publicaci�n por medio del libro, de la prensa, de la radio, del cine o de
cualquier otro medio, de todo texto o de toda ilustraci�n relativos al suicidio
de menores de diecis�is a�os de edad.
Las
infracciones de las disposiciones del ac�pite anterior se castigar�n con multa
de RD$ 50.00 a RD$ 300.00.
Sin embargo,
no habr� delito cuando la publicaci�n se hubiere hecho a pedimento o con la
autorizaci�n por escrito del Procurador Fiscal del Distrito Judicial
correspondiente.
Art�culo 45.- No se considerar�n injuriosos
ni difamatorios, ni dar�n lugar a procedimiento alguno:
a) ����� Los discursos que se pronuncien en las
C�maras Legislativas;
b)������ Los informes, memorias y
dem�s documentos que se rindan, emitan o impriman por disposici�n del Congreso,
del Poder Ejecutivo o del Judicial.
Tampoco dar�
lugar a ninguna acci�n la cuenta fiel que publiquen o transmitan de buena fe
los peri�dicos, radiodifusoras, televisoras o noticiarios cinematogr�ficos de:
I.- ���� Las sesiones p�blicas del Congreso
y de sus Comisiones, los Ayuntamientos y otros organismos deliberantes
oficiales as� como los discursos que en ellos se pronuncien.
II.- ���� Los escritos
producidos o los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del
orden contencioso administrativo.
III.- ��� Informes, memorias y
dem�s documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo
art�culo.
Tampoco podr�
dar lugar a ninguna acci�n contra los peri�dicos u otros medios de divulgaci�n
de informaciones la publicaci�n o transmisi�n de los comunicados oficiales
emitidos por las autoridades competentes para dar cuenta del cumplimiento de
sus funciones o deberes, as� como de las investigaciones oficiales que
realicen.
CAPITULO V
DE LAS
PERSECUCIONES Y DE LA PENA
1ro. De las personas responsables de cr�menes y
delitos cometidos por v�a de la
prensa
Art�culo 46.- Ser�n pasibles, como autores
principales de las penas que constituyen
la represi�n de los cr�menes y delitos cometidos por la v�a de la
prensa, las personas se�aladas en el orden indicado m�s adelante:
1.- ��� Los directores de
publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus
denominaciones, y en los casos previstos en el segundo p�rrafo del art�culo 4,
los substitutos de los directores.
2.-���� A falta de directores, substitutos o
editores, los autores;
3.- ��� A falta de los autores los impresores;
4.-���� A falta de los impresores, los
vendedores, los distribuidores, los exhibidores de pel�culas, los locutores y
los fijadores de carteles.
En los casos
previstos en el segundo apartado del art�culo 4, la responsabilidad subsidiaria
recaer� en las personas a que hacen alusi�n los apartados 2do., 3ro., y 4to.
del presente art�culo como si no hubiera director de la publicaci�n.
Cuando la
violaci�n a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicaci�n
pagada, aparecido en una publicaci�n o transmitido por radio o televisi�n se
considera como autor del mismo a la persona f�sica o a los representantes
autorizados de la entidad o corporaci�n que lo ordene, quienes incurrir�n en la
responsabilidad fijada en el apartado 2 de este art�culo.
Todo anuncio
que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la
responsabilidad de una persona determinada.
Art�culo 47.- Cuando los directores o sus
substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores ser�n
perseguidos como c�mplices.
Tambi�n ser�n
perseguidos, al mismo t�tulo y en todos los casos, las personas a las cuales se
pueda aplicar el art�culo 60 del C�digo Penal.
Sin embargo,
los impresores podr�n ser perseguidos como c�mplices si la responsabilidad
penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese
caso, las persecuciones ser�n iniciadas en el curso de los dos meses siguientes
a la comisi�n del delito o, a m�s tardar, en el curso de los dos meses
siguientes a la comprobaci�n judicial de la responsabilidad del director o del
substituto.
Art�culo 48.- Los propietarios de
peri�dicos o escritos peri�dicos son responsables de las condenaciones
pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas
en los dos art�culos precedentes, de conformidad con los art�culos 1382, 1383 y
1384 del C�digo Civil.
Art�culo 49.- Las infracciones a las leyes
sobre la prensa ser�n de la competencia de los tribunales correccionales, salvo
en los siguientes casos:
a) ����� En los casos previstos por el art�culo 23,
si se trata de un crimen;
b) ����� Cuando se trate de simples
contravenciones.
Art�culo 50.- La acci�n civil resultante de
los delitos de difamaci�n previsto y castigados por los art�culos 30 y 31 no
podr� ser seguida separadamente de la acci�n p�blica, salvo en el caso de
fallecimiento del autor de hecho o de amnist�a.
2do. Del procedimiento
Art�culo 51.- La persecuci�n de los delitos
cometidos por v�a de la prensa o por cualquier otro medio de publicaci�n se
realizar� de oficio y a petici�n del ministerio p�blico, bajo las condiciones
siguientes:
1.- ��� En caso de injuria o de
difamaci�n contra las Cortes, Tribunales y otros organismos mencionados en el
art�culo 30, la persecuci�n s�lo tendr� lugar despu�s de una decisi�n tomada
por ellos en asamblea general en que se solicite las persecuciones. Si el
organismo no celebra asamblea general, la persecuci�n se har� previa querella
del representante m�s calificado del mismo o del Secretario de Estado del cual
dependa.
2.- ��� En caso de injuria o de
difamaci�n contra uno o varios miembros de cualquiera de las C�maras, la
persecuci�n s�lo tendr� lugar despu�s de una querella del o de los interesados.
3.- ��� En caso de injurias o de
difamaci�n contra los funcionarios p�blicos, los depositarios o agentes de la
autoridad p�blica, con excepci�n de los Secretarios de Estado, y contra los
ciudadanos encargados de un servicio o de un mandato p�blico, la persecuci�n
tendr� lugar, en virtud de la querella del interesado, o de oficio por denuncia
del Secretario de Estado del cual dependa.
4.- ��� En el caso de difamaci�n
contra un testigo, delito previsto por el art�culo 31, la persecuci�n solo
tendr� lugar despu�s de una querella presentada por el testigo que se pretenda
difamado.
5.- ��� En el caso de ofensa contra
los Jefes de Estado o de ultraje contra los agentes diplom�ticos extranjeros,
la persecuci�n tendr� lugar a petici�n de �stos, dirigida al Secretario de
Estado de Relaciones Exteriores y por �ste al Secretario de Estado de Justicia.
6.- ��� En el caso de difamaci�n
contra particulares, previsto por el art�culo 33, y en el caso de injuria,
previsto por el art�culo 34, apartado 2, la persecuci�n s�lo tendr� lugar
despu�s de una querella de la persona que se considera difamada o injuriada.
Sin embargo,
la persecuci�n podr� ser ejercida de oficio por el ministerio p�blico, cuando
la difamaci�n o la injuria cometida contra un grupo de personas pertenecientes
a una raza o a una religi�n determinada haya tenido por finalidad provocar
sentimientos de odio en la poblaci�n.
Por otra
parte, en los casos previstos por los incisos 2do., 3ro., 4to., 5to. y 6to.
anteriores; as� como en el caso previsto en el art�culo 18 de la presente ley,
la persecuci�n podr� ser ejercida a petici�n de la parte perjudicada.
Art�culo 52.- En todos los casos de
persecuciones correccionales el desistimiento del querellante o de la parte
persiguiente detendr� la persecuci�n iniciada.
Art�culo 53.- Si el inculpado tiene su
domicilio en la Rep�blica Dominicana, no podr� ser arrestado preventivamente,
salvo en los casos previstos en los art�culos 23, 24, 25 y 27 de esta misma
ley.
Art�culo 54.- La citaci�n precisar� y
calificar� el hecho incriminado e indicar� el texto de ley aplicable a la
persecuci�n.
Si la
citaci�n es a petici�n del querellante, contendr� elecci�n de domicilio en la
ciudad donde tenga su sede la jurisdicci�n apoderada y ser� notificada tanto al
prevenido como al ministerio p�blico.
Todas estas
formalidades ser�n observadas bajo pena de nulidad de la persecuci�n.
Art�culo 55.- El plazo entre la citaci�n y
la comparecencia ser� de ocho d�as m�s el aumento en raz�n de la distancia.
Art�culo 56.- El Tribunal correccional
estar� en la obligaci�n de fallar sobre el fondo en un plazo m�ximo de quince
d�as a contar de la fecha del cierre de la audiencia.
Art�culo 57.- Todas las excepciones de
incompetencia deber�n ser propuestas antes de la apertura del debate sobre el
fondo. A falta de esto, se juntar�n al fondo y se fallar� en una sola sentencia
sobre excepciones y fondo.
3ro. Penas complementarias, reincidencia, Circunstancias atenuantes,
prescripci�n
Art�culo 58.- La sentencia condenatoria podr�a, en los casos previstos por los art�culos
24, 25 y 38, ordenar la confiscaci�n de los escritos o impresos y carteles
incautados y, en todos los casos, ordenar la incautaci�n y la supresi�n o la
destrucci�n de todos los ejemplares que hayan sido puestos en venta,
distribuidos o expuestos a la vista del p�blico. Sin embargo, la supresi�n o la
destrucci�n podr� ordenarse s�lo con respecto a ciertas partes de los
ejemplares incautados.
Art�culo 59.- La agravaci�n de las penas
resultante de la reincidencia no se aplicar� a las infracciones previstas por
la presente ley.
En caso de
declaraci�n de culpabilidad de varios cr�menes o delitos previstos por la
presente ley, no se acumular�n las penas y �nicamente se pronunciar� la m�s
fuerte.
Art�culo 60.- El art�culo 463 del C�digo
Penal ser� aplicable en todos los casos previstos por la presente ley.
Art�culo 61.- La acci�n p�blica y la acci�n civil resultante de los
cr�menes y delitos previstos por la presente ley prescribir�n despu�s de dos
meses cumplidos, a partir del d�a en que hubieren sido cometidos o del d�a del
�ltimo acto de persecuci�n si �sta ha tenido lugar.
Disposici�n
transitoria
Art�culo 62.-
Se concede un plazo de 30 d�as a partir de
la publicaci�n de la presente ley a fin de que las empresas, compa��as o
personas obligadas, cumplan con las disposiciones de los art�culos 6 y 7 de la
misma.
Disposici�n
final
Art�culo 63.-
Quedan derogadas las leyes, decretos, reglamentos y otras
disposiciones de cualquier clase relativos a la imprenta, al comercio de
libros, a la prensa peri�dica o no peri�dica, y a los cr�menes y delitos
previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de publicaci�n que
sean contrarios a la presente ley.
DADA por el Consejo de Estado, en
el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Rep�blica
Dominicana, a los quince d�as del mes de diciembre del mil novecientos sesenta
y dos, a�os 119no. de la Independencia y 100mo. de la Restauraci�n.
RAFAEL F. BONELLY
Presidente de la Rep�blica
Y del Consejo de Estado
Nicol�s Pichardo
Primer Vicepresidente
Donald J. Reid Cabral
Segundo Vicepresidente
Mons. Eliseo P�rez S�nchez
Miembro
Antonio Imbert Barrera
Miembro
Jos� Fern�ndez Caminero
Miembro
Lu�s Amiama Ti�,
Miembro
RAFAEL F. BONELLY
Presidente de la Rep�blica Dominicana
En ejercicio
de las atribuciones que me confiere el art�culo 119 (transitorio) de la
Constituci�n de la Rep�blica;
PROMULGO la presente
Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial y en un peri�dico de amplia
circulaci�n en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento.
�
DADA por el Consejo de Estado, en el
Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Rep�blica
Dominicana a los quince d�as del mes de diciembre del mil novecientos sesenta y
dos, a�os 119no. de la Independencia y 100mo. de la Restauraci�n.
�
RAFAEL F. BONELLY